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Título Séptimo — De las sentencias

Capítulo I Reglas generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 483 al 495 · 13 artículos

Artículo 483

Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Artículo 484

No podrán bajo ningún pretexto los jueces ni los tribunales aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.

Artículo 485

Cuando el litigante fuere condenado en lo principal, y además al pago de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará el importe de éstos en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases, con arreglo las cuales deberá hacerse la liquidación cuando se ejecute la sentencia. Si no fuere posible lo uno ni lo otro, se reservarán a la parte acreedora sus derechos para que los haga valer al ejecutarse la sentencia, o en juicio aparte.

Artículo 486

Si transcurriese el término legal sin dictarse sentencia, se hará nueva citación, y los superiores respectivos corregirán disciplinariamente a los jueces que hayan incurrido en semejante falta.

Artículo 487

En la redacción de las sentencias se observarán las reglas siguientes:

I. Se expresará el lugar, la fecha, los nombres y apellidos de los litigantes y de sus representantes, si los tuvieren, el objeto y la naturaleza del juicio;

II. En los "Resultandos", en párrafos separados, se consignarán los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación, así como los puntos referentes a la reconvención, compensación y demás excepciones opuestas, haciéndose la enumeración de las pruebas presentadas;

III. En los "Considerandos", en párrafos separados, se apreciarán los puntos de derecho alegados por las partes, exponiéndose las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes y citándose las leyes o doctrinas que se consideren aplicables para fundar el fallo. Se estimará asimismo el valor de las pruebas, fijando los hechos que resulten probados;

IV. Finalmente, se resolverán los puntos litigiosos, condenándose o absolviéndose al demandado, y decidiéndose todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, con expresión de si se condena o no en los gastos del mismo.

Artículo 488

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 489

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 490

DEROGADO

Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 491

DEROGADO

Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 492

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 493

DEROGADO

Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 494

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 495

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial