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Leyes Descargar AYA

Artículo 957 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Título DÉCIMO

En los casos a que se refiere el artículo 953, el recibo se firmará por la persona a quien se hiciere la citación. Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo; si no quisiere firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador, y si éste se negare le será impuesta una multa hasta de cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

En la copia de la cita se asentará la razón de lo ocurrido

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial