Artículo 800 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo IV
Los herederos, dentro de los diez días que sigan a la declaración o reconocimiento de sus derechos, designarán, a mayoría de votos, un perito valuador, y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo el juez lo designará
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial