Artículo 799 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo IV
Deben ser citados para la formación del inventario, el cónyuge que sobrevive, los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado.
El juez puede concurrir cuando lo estime oportuno
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial