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Artículo 520 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Capítulo V

El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo anterior:

I. Tratándose de ejecución de sentencias definitivas firmes o susceptibles de ejecución por no existir medida de suspensión, si el deudor se rehúsa a señalar bienes para embargo dentro del plazo a que se refiere el artículo 490 del presente ordenamiento;

II. Tratándose de juicios ejecutivos, si el deudor se rehúsa a señalar bienes para embargo;

III. Si el deudor está ausente;

IV. Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso;

V. Si los bienes que señala el demandado no fueren bastantes a juicio del actuario o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior; y

VI. Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial