Artículo 520 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo V
El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo anterior:
I. Tratándose de ejecución de sentencias definitivas firmes o susceptibles de ejecución por no existir medida de suspensión, si el deudor se rehúsa a señalar bienes para embargo dentro del plazo a que se refiere el artículo 490 del presente ordenamiento;
II. Tratándose de juicios ejecutivos, si el deudor se rehúsa a señalar bienes para embargo;
III. Si el deudor está ausente;
IV. Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso;
V. Si los bienes que señala el demandado no fueren bastantes a juicio del actuario o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior; y
VI. Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial