Artículo 161 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo II
Las cuestiones de tercerías deben substanciarse y decidirse por el juez que sea competente para conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería que se interponga exceda del que la ley somete a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y la tercería al que designe el tercer opositor y sea competente para conocer de la cuestión por razón de la materia del interés mayor y del territorio
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial