Artículo 160 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo II
En la reconvención es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquélla sea inferior a la cuantía de su competencia, pero no a la inversa
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial