Artículo 162 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo II
Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.
En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona o el bien objeto de la providencia, y efectuado, se remitirán las actuaciones al competente.
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial