Artículo 122 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo V
Toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente a aquel en que se practique.
La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados, a sus mandatarios o a quienes estén autorizados para ello, si ocurren al tribunal o juzgado respectivo, en el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse o al siguiente día.
El órgano jurisdiccional deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones practicadas, al igual que el nombre y apellidos de la persona que la haya recibido, y en su caso, copia del documento de traslado.
En el supuesto de que las partes hayan solicitado autorización para presentar promociones electrónicas, en términos del artículo 55 BIS, se estará a lo dispuesto por el artículo 127 BIS del presente ordenamiento
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial