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Artículo 122 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Capítulo V

Toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente a aquel en que se practique.

La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados, a sus mandatarios o a quienes estén autorizados para ello, si ocurren al tribunal o juzgado respectivo, en el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse o al siguiente día.

El órgano jurisdiccional deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones practicadas, al igual que el nombre y apellidos de la persona que la haya recibido, y en su caso, copia del documento de traslado.

En el supuesto de que las partes hayan solicitado autorización para presentar promociones electrónicas, en términos del artículo 55 BIS, se estará a lo dispuesto por el artículo 127 BIS del presente ordenamiento

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial