Artículo 121 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo V
Procede la notificación por edictos:
I. Cuando se trate de personas inciertas;
II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe o informes que a juicio del juzgador requiera a autoridades o instituciones públicas o privadas que cuenten con registro de personas y domicilios, las cuales enunciativa y no limitativamente podrán ser autoridades de los tres órdenes de gobierno, de la administración pública centralizada o paraestatal, autoridades fiscales, del Registro Público de la Propiedad, instituciones que presten servicios médicos y, o, de seguridad social, órganos con autonomía constitucional, empresas de telecomunicaciones, de televisión por cable u otras; en este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el título noveno de este Código.
La autoridad, la institución pública o las personas privadas proporcionarán los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta información no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las disposiciones que las rigen. El juez o magistrado requerirá con apercibimiento para que en el plazo de tres días se remita la respuesta que corresponda.
En este caso y en el de la fracción anterior, los edictos se publicarán durante veinte días consecutivos en la sección de edictos de la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado y por tres veces, de tres en tres días, en un periódico local de los de mayor circulación a criterio del juez, haciéndose saber que debe presentarse el citado dentro de un término que no será inferior a quince días ni excederá de sesenta días, y
Tratándose de juicio de Pérdida de Patria Potestad el término para que el demandado comparezca a juicio no será menor de diez ni excederá de treinta días.
III. Cuando se trate de inmatricular un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, conforme al artículo 2957 del Código Civil.
Se deroga
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial