Artículo 329 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Capítulo VIII
Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos y fonográficos, así como la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología.
La parte que presente esos medios de prueba deberá indicar los hechos y circunstancias que desea probar y quedará obligado a proporcionar al Juez o Tribunal, los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes.
El juzgador, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba; en caso de admitirla señalará al oferente un plazo para que presente los elementos necesarios para la observación o reproducción de los textos, sonidos o imágenes, así como el día y la hora para que en su presencia y en la de las partes, se lleve a cabo la reproducción de los mismos, diligencia en la que deberá de hacerse constar lo observado o reproducido en el acta que al efecto se levante.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial