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Artículo 367 bis Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo II

Al que cause lesiones a una mujer por razón de género se le impondrán de 8 a 14 años de prisión y multa de 1800 a 3000 unidades de medida y actualización. Se consideran que existen lesiones por razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I.- A la víctima que se le hayan infligido lesiones o practicado mutilaciones genitales o de cualquier tipo, cuando estas impliquen menosprecio a la mujer o a su cuerpo.

II.- Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o violencia del sujeto activo en contra de la víctima.

III.- Existan antecedentes de violencia familiar, psicológica, económica, laboral, escolar de cualquier tipo motivada por razones de género, del sujeto activo en contra de la víctima.

IV.- La pretensión infructuosa del sujeto activo de establecer y restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.

V.- Exista evidencia que hubo engaños en la comunicación previa con la víctima antes de las lesiones, a través de redes sociales, llamadas telefónicas o mensajes de cualquier plataforma tecnológica.

Si entre el sujeto activo y la victima existe una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, o colateral hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el cuarto grado, laboral, docente, sentimental o afectiva y de confianza se impondrá prisión de 5 años más respecto a la sanción establecida en el primer párrafo de este artículo y multa de 1800 a 3000 unidades de medida y actualización.

Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Artículo adicionado DO 03-08-2021

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial