Artículo 367 Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo II
Cuando concurra una sola de las circunstancias a que se refiere el artículo 378 de este Código y la lesión fuere simple, se aumentará hasta en un tercio la sanción que correspondería; cuando concurran dos o más de dichas circunstancias, se aumentará la pena hasta en dos terceras partes.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial