Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 240 Bis Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo III

Comete el delito de acecho toda persona que, de manera persistente y reiterada sin consentimiento del sujeto pasivo, la vigile, monitoree,

observe, persiga, busque cercanía física, establezca o intente establecer contacto a través de cualquier tipo de medio de comunicación o por interpósita persona, la intercepte en lugares que frecuente u obtenga y utilice la información personal de la victima de manera invasiva, generándole un estado de temor, angustia, intranquilidad, incomodidad o zozobra ocasionándole menoscabo, restricción, limitación o alteración a su estilo de vida o que debido a ello se limite gravemente su libertad personal.

Este delito se perseguirá por querella. Artículo adicionado DO 24-12-2025/ reformado DO 28-07-2026

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Cambió

Cambió en el cotejo del 19 de octubre de 2026. Ver qué cambió

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial