Artículo 205 quintus Código Penal del Estado de Tabasco
Capítulo ÚNICO
Al responsable del delito de abigeato agravado, de conformidad con lo previsto en el artículo que antecede, se le impondrán las siguientes penas de acuerdo a las reglas que se consignan en los siguientes apartados:
I. Si interviene alguna de las agravantes que se consignan en las fracciones I, III, V, VI y VIII del artículo anterior, la pena se incrementará en un tercio más de la pena que corresponda;
II. Si interviene alguna de las agravantes que se consignan en las fracciones II, IV y VII del artículo anterior, la pena se incrementará en una mitad más de la pena que corresponda; y
III. Si intervienen dos o más de las agravantes señaladas en las fracciones anteriores, las penas se incrementarán en dos tercios más de la pena que corresponda. artículo 205 sextus. Se equipara también al delito de abigeato y se aplicará prisión de cinco a diez años y de mil a dos mil días multa, a quien:
I. No acredite la propiedad de una o más cabezas de las especies pecuarias mayores, productos o subproductos, ante cualquier autoridad competente que se lo requiera;
II. Marque, contramarque, señale o contraseñale una o más cabezas de las especies pecuarias mayores, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley;
III. Altere, desfigure o elimine las marcas o señales de identificación de una o más cabezas de especies pecuarias mayores, sin consentimiento de quien esté facultado para realizarlo conforme a la ley;
IV. A sabiendas o sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima, consienta en rastros autorizados o en cualquier otro lugar de matanza, el sacrificio de una o más cabezas de especies pecuarias mayores, para el consumo humano producto del abigeato;
V. Destace o sacrifique intencionalmente una o más cabezas de especies pecuarias mayores, sin consentimiento de su propietario;
VI. Proteja dolosamente una o más cabezas de especies pecuarias mayores, obtenidas del abigeato con documentación falsa;
VII. Expida o haga uso de factura, guía de tránsito, certificado zoosanitario o dispositivo de identificación oficial apócrifo, para simular venta de una o más cabezas de especies pecuarias mayores o menores, o de ganado asnal o mular, productos o subproductos, de los que no se acredite la propiedad o para trasladarlos para fines de movilización de vida o sacrificio para consumo humano, sin estar debidamente autorizado;
VIII. Transporte o movilice un a o más cabezas de especies pecuarias mayores, en vehículo del servicio público estatal o federal que carezca de la autorización emitida por la autoridad competente, o del documento que avale la propiedad del ganado, o de la guía de tránsito, o de la documentación de movilización;
IX. Transporte o movilice una o más cabezas de especies pecuarias mayores ajenas, en vehículo particular sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo;
X. Enajene, trafique o comercie una o más cabezas de especies pecuarias mayores ajenas, vivas o muertas, completas o en partes, producto del abigeato o sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo; y
XI. Oculte, posea o arree una o más especies pecuarias mayores ajenas, productos del abigeato o sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.
Las mismas conductas citadas en las fracciones de la I a la XI, cuando se refieran a especies menores o ganado asnal o mular, se sancionarán con prisión de cuatro a ocho años. artículo 205 séptimus. Al servidor público que participe en la comisión del delito de abigeato, se le impondrá un tercio más de las penas previstas en los artículos anteriores, además de destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público por el doble de la pena de prisión que se le imponga. artículo 205 octavus. Se aplicará prisión de nueve a catorce años y de setecientos a mil días multa, al que por sí o por medio de otro o para otro reciba, ministre, aproveche o adquiera ganado bovino o equino producto del abigeato o comercie con pieles o carnes u otros derivados obtenidos del abigeato de esta clase de ganado. artículo 205 novenus. A las autoridades en general y los servidores públicos de los puntos de verificación e inspección que se le compruebe que intervinieron o participaron en las operaciones para la comisión del delito de abigeato, si no toma ron las medidas a las que estén obligadas, se les impondrá una pena de nueve a catorce años de prisión y de seiscientos a mil días multa, más la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por el doble de la pena de prisión impuesta. artículo 205 décimus. Comete el delito contra la ganadería y se le sancionará con prisión de uno a seis años y de cincuenta a cien días multa, quien incurra en alguna de las conductas siguientes:
I. Introduzca al territorio del Estado de Tabasco una o más especies pecuarias mayores o menores, o de ganado asnal o mular, sin la documentación legal que corresponda;
II. Movilice o enajene una o más especies pecuarias mayores o menores, o de ganado asnal o mular, productos, subproductos o sus derivados, con restricciones sanitarias y sin autorización legal, dentro del territorio del Estado;
III. Inicie el transporte o la movilización de ganado en el horario comprendido entre las 18:00 y las 06:00 horas, de conformidad con la ley vigente aplicable, sin causa justificada;
IV. Expida guía de tránsito o documentación de movilización sin que se cumpla con los requisitos legales;
V. Retire, altere, reutilice, encime o comercialice uno o más dispositivos de identificación individual de especies pecuarias mayores o menores, sin autorización de quien conforme a la Ley pueda otorgarla;
VI. Coloque en una o más cabezas de especies pecuarias mayores o menores ajenas, dispositivo de identificación individual, sin autorización de quien conforme a la Ley pueda otorgarla;
VII. Expida dictamen de la prueba de tuberculosis y brucelosis bovina o certificado zoosanitario de movilización para obtener guía de tránsito simulando venta, o haga uso de cualquiera de ellos, para cualquier negociación de cabeza de especie o especies pecuarias mayores o pieles, o haga conducir especies pecuarias mayores que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado; y
VIII. Fabrique o comercialice dispositivos falsos de identificación individual de especies pecuarias mayores o menores.
SECCION SEGUNDA DELITOS CONTRA LA FAMILIA.
Historial de este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial