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Artículo 205 Quáter Código Penal del Estado de Tabasco

Capítulo ÚNICO

Las penas del delito de abigeato señaladas en los artículos 205 bis y 205 ter, se agravarán en términos del artículo 205 quintus del presente Código, cuando concurra con algunas de las modalidades siguientes:

I. Se cometa valiéndose de la nocturnidad;

II. Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo, confianza o parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado del activo con el pasivo;

III. Sea perpetrado por quienes se dedican a la actividad pecuaria;

IV. Se ejecute con violencia física o moral en las personas ya sea al perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto;

V. El o los responsables simulen ser miembros de algún cuerpo de seguridad pública o de alguna otra autoridad;

VI. Cuando se trate de sementales y vientres de registro para el mejoramiento genético ; entendiéndose por mejoramiento genético, el uso de herramientas biológicas y matemáticas tendentes a aumentar la frecuencia de aquellos genes relacionados con caracteres considerados favorables en una población de animales domésticos;

VII. El o los responsables porten armas, aun y cuando no hagan uso de ellas;

VIII. Cuando el o los responsables sean propietarios o posesionarios de los predios colindantes o predios contiguos en los que sean sustraídos los animales; y

IX. Cuando para cometer el delito el sujeto activo utilice documentación falsa o supuesta orden de alguna autoridad. Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, se sancionará en términos de los artículos 71 y 231 de este Código según corresponda.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial