Artículo 87 Código Penal del Estado de Querétaro
Capítulo XI
La prisión podrá ser substituída, a juicio del Organo Jurisdiccional, cuando se paguen o garanticen por cualquier medio, los daños y perjuicios causados, apreciando lo dispuesto en el Artículo 68 de esta Ley, en los términos siguientes: (Ref. P. O. No. 23, 4 -VI- 92)
I. Por trabajos en favor de la comunidad o semilibertad cuando la pena impuesta no exceda de cinco años; (Ref. P. O. No. 23, 4-VI-92)
II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de cuatro años; o (Ref. P. O. No. 23, 4-VI-92)
a) Por multa si la prisión no excede de tres años. (Ref. P. O. No. 23, 4-VI-92)
b) Para efectos de la substitución se requiere que el reo satisfaga los requisitos señalados en las fracciones I, II, y III del artículo 88. (Ref. P. O. No. 23, 4-VI-92)
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Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial