Artículo 88 Código Penal del Estado de Querétaro
Capítulo XII
Se confiere a los Organos Jurisdiccionales la facultad de suspender condicionalmente la ejecución de la pena de prisión, si concurren las siguientes circunstancias:
I. Que no hubiere sido condenado anteriormente, por sentencia ejecutoriada, por delito doloso. (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96)
II. Que tenga modo honesto de vivir y haya observado buena conducta con anterioridad al delito, probada por hechos positivos.
III. Que durante el proceso no se haya sustraido a la acción judicial;
IV. Que la pena de prisión impuesta no exceda de cinco años. (Ref. P. O. No. 14, 2 -IV-99)
V. Que haya pagado la reparación de los daños y perjuicios y la multa. En caso de que el sentenciado acredite a satisfacción del juzgador que no tiene recursos económicos para el pago de la multa, la ejecución de ésta podrá ser suspendida, en cuyo caso seguirá la misma suerte que la pena de prisión. (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96
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Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial