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Libro Segundo — Parte especial

Título Sexto — Delitos contra la impartición de justicia

Capítulo Séptimo Delitos contra la impartición de justicia

Código Penal del Estado de Coahuila

Artículos 395 al 396 · 2 artículos

Artículo 395

(Prevaricación)

El delito de prevaricación será de dos clases, según provenga de autoridad propiamente jurisdiccional o de autoridad administrativa, conforme a las fracciones siguientes:

I. (Prevaricación judicial)

Se impondrá de dos a cinco años de prisión, de quinientos a mil días multa, destitución e inhabilitación de diez a quince años para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión en una entidad oficial, a la autoridad jurisdiccional, que dentro de un procedimiento, proceso o juicio, o en apelación o segunda instancia, dicte una sentencia o cualquier otra resolución de fondo, donde uno o más de los aspectos que la determinen, se emitan con violación de algún precepto terminante de la ley o jurisprudencia obligatoria, directa y claramente aplicables, que hayan sido expresamente planteados o alegados, o cuando la sentencia o resolución de fondo sea claramente contraria a los medios de prueba presentados, y debido al aspecto o aspectos concretos que determina n la resolución ilícita, se lesione la libertad, o se afecte de manera directa la reparación esencial del daño en favor de las víctimas u ofendidos, o derechos esenciales del patrimonio de menores o de familia, o incidan adversamente en los de índole o sustrato patrimonial, o se prive de varios esenciales al estado civil, siempre y cuando se obre por motivos personales ilegales y no por simple error de opinión o criterio.

II. (Prevaricación administrativa)

Se impondrán las mismas penas previstas en el párrafo precedente, a quien funja unipersonalmente como autoridad administrativa, o a los integrantes de una autoridad administrativa colegiada, que dicten una resolución donde uno o más de los aspectos concretos que la determinan, se opongan a uno o más preceptos claros y terminantes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, o de la ley o reglamento que sean conformes a aquéllas, que hayan sido expresamente planteados o alegados, o cuando la resolución sea claramente contraria a los medios de prueba presentados, siempre y cuando debido al aspecto o aspectos concretos que determinan la resolución ilícita, se lesione la libertad, o se afecte directamente uno o más derechos esenciales de menores o de familia, o de índole o sustrato patrimonial o social.

Artículo 396

(Otros delitos de autoridad jurisdiccional)

Se impondrá de uno a dos años de prisión, de cien a doscientos cincuenta días multa, destitución e inhabilitación de seis a doce años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y de seis a doce años del derecho a celebrar con aquellas entidades contratos o convenios de prestación de servicios profesionales, al servidor público judicial que, dentro de un procedimiento, proceso o juicio:

I. (Conocer con impedimento legal)

Conozca de un procedimiento, proceso o juicio, a pesar de saber que tiene un impedimento legal, que sea claro, preciso y terminante.

II. (Litigación prohibida)

Litigue por sí o por interpósita persona, cuando la ley le prohíba el ejercicio de su profesión, o dirija o asesore jurídicamente a cualquiera de las personas que litiguen ante él o ella, respecto al caso que conoce de manera unipersonal o colegiadamente.

No serán punibles las precisiones o sugerencias jurídicas que el servidor público haga a cualquiera de las partes, frente a la otra.

III. (Remate en beneficio propio)

Remate a su favor o a favor de un intermediario, algún bien en cuyo juicio o procedimiento previo al remate haya intervenido.

Al intermediario se le impondrán las mismas penas de prisión, multa e inhabilitación previstas en este artículo.

IV. (Admisión o nombramiento ilegales de depositario)

Admita o nombre un depositario o entregue a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales.

V. (Nombramiento ilegal de síndico o interventor)

A sabiendas, nombre síndico o interventor en un concurso o quiebra, a quien sea deudor, pariente, pareja, o haya sido abogado del fallido, o haga aquellos nombramientos a favor de persona que tenga con el servidor público relación de parentesco, de pareja o de estrecha amistad, o esté ligada con él por negocios de interés común.

(Pauta específica de aplicación) Se considerará pariente del sujeto activo, a cualquiera de las personas señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código. Habrá relación de pareja, en los supuestos de los incisos a) y b) de la fracción VII del artículo 252 de este código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial