Artículo 351 Código Penal del Estado de Coahuila
Capítulo Primero
(Excusas absolutorias y excepciones)
No se punirá a quien omita una denuncia u oculte o ayude a quien aparezca como responsable de un delito, en los términos de los dos artículos precedentes, si quien omite la denuncia es una persona obligada a guardar el secreto profesional, con inclusión de los sacerdotes o ministros religiosos, los ascendientes o descendientes consanguíneos sin limitación de grado, afines en primer grado o por adopción, el cónyuge, concubina, concubinario, compañero civil y parientes colaterales por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante, adoptada o adoptado, tutor o tutora.
Tampoco se punirá a quien omita una denuncia, oculte o ayude al responsable de un delito, en los términos de los dos artículos precedentes, si aquél está ligado con el imputado por amor, estrecha amistad, o por respeto o gratitud, siempre y cuando los tres últimos no obedezcan a motivos ilícitos. De igual modo, no se punirá al defensor del imputado que lo oculte o lo ayude en los términos del artículo 350 de este código.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2023) Las excusas de pena referidas en este artículo no aplicarán respecto a la omisión de denuncia, cuando se trate de secuestro, violación, violación equiparada o impropia, cometidos con o sin agravantes contra menores de edad, o contra incapaces, delitos contra el seguro desarrollo de la personalidad, trata de personas, feminicidio, explotación de menores, o extorsión en cualquiera de sus formas, pero las personas señaladas en este artículo y las personas obligadas a guardar el secreto profesional, con inclusión de los sacerdotes o ministros religiosos, podrán reservarse el nombre de quien esté cometiendo el delito permanente o continuado.
Historial de este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial