Artículo 151 Código Penal del Estado de Coahuila
Capítulo Primero
(Requisitos para la extinción de la acción penal por perdón, reparación del daño o acto equivalente)
A. Para los efectos del artículo anterior se requerirá además que se actualicen las siguientes condiciones:
I. Que no se trate de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
II. Que el término medio aritmético de la pena de prisión que tiene señalada no exceda de cinco años.
III. Que el imputado no se encuentre dentro de los casos de reiteración delictiva o se haya beneficiado anteriormente con la misma causa de extinción de la acción penal.
A. Asimismo, procederá la extinción de la acción penal por acto equivalente cuando, tratándose de los delitos mencionados en las fracciones I y II del párrafo anterior, se reúnen las condiciones siguientes:
I. Se trate de delitos perseguibles de oficio.
II. No exista víctima u ofendido determinado.
III. No exista daño ocasionado.
IV. Que por las condiciones personales del imputado y circunstancias del caso no exista riesgo para la comunidad.
Además de lo anterior, el imputado deberá exhibir la multa que determine la autoridad judicial o ministerial, tomando en cuenta los límites punibles que para dicha sanción establezca el tipo penal de que se trate.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial