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Artículo 150 Código Penal del Estado de Coahuila

Capítulo Primero

(Causas de extinción de la acción penal, de las penas y de las medidas de seguridad)

La acción penal y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguen por:

I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad.

II. Muerte del imputado o sentenciado.

III. Reconocimiento de la inocencia del sentenciado, o anulación de sentencia.

IV. Rehabilitación.

V. Conclusión del tratamiento de inimputables.

VI. Indulto.

VII. Amnistía.

VIII. Prescripción.

IX. Supresión del tipo penal.

X. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos.

XI. El cumplimiento del criterio de oportunidad o de una solución alterna conforme a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales; y

XII. La declaración de inconstitucionalidad de un tipo penal, de una porción normativa de este, o bien de una pena; ya sea por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de Tribuna Constitucional, en cuyos casos se procederá conforme a lo previsto en este código y en el artículo 199 de la Ley Nacional de Ejecución Penal

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  3. Sin cambios
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial