Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 478 Quintus Código Penal del Estado de Chiapas

Capítulo Único

Se sancionará con prisión de cinco a quince años y de mil a cinco mil días multa a quien fomente, preste ayuda, auxilio o colaboración a otro para la comisión de las conductas previstas, en las fracciones I y II del artículo 478 de este Código, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación aplicable.

Para efectos del párrafo anterior, se presume que fomenta, presta ayuda, auxilio o colaboración para la comisión de las conductas previstas en las fracciones, I y II del artículo 478 de este Código, quien asesore profesional o técnicamente a otro en la comisión de las conductas previstas en el primer párrafo de este artículo.

Cuando la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre actos que pudieran estar vinculados con la comisión de alguno de los delitos referidos en este articulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades comprobación que le confieren las leyes y en caso de descubrir elementos que permitan presumir su comisión deberá proceder a su denuncia.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 20 de enero de 2026.

Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial