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Artículo 318 Código Penal del Estado de Campeche

Capítulo I

No se impondrá sanción alguna en los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 316 y III del 317, cuando quien lo realiza sea:

I. Ascendiente o descendiente consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o tenga parentesco por afinidad o por adopción;

II. Cónyuge, concubina o concubinario, pareja de hecho o pariente consanguíneo en línea colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial