Artículo 317 Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo I
Se impondrá de un mes a dos años de prisión y multa de cien a doscientos cincuenta Unidades Diarias de Medida y Actualización, al que:
I. Pueda impedir un delito con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, y se abstuviere voluntariamente de hacerlo;
II. No denuncie ante el ministerio público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía, los delitos que sepa se han cometido, se estén cometiendo o vayan a cometerse, si son de los que deben perseguirse de oficio, y particularmente si los pasivos u ofendidos por dichos ilícitos provienen de grupos en situación de vulnerabilidad;
III. Requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los imputados;
IV. Al que, aunque conozca la procedencia ilícita de los objetos los reciba en prenda o depósito. Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 269 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5787 de fecha 3 de agosto 2015.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial