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Artículo 213 Código Penal del Estado de Campeche

Capítulo VII

Las sanciones del artículo 211 se aumentarán en un cuarto, cuando:

I. El hecho punible se ejecutare por dos o más personas;

II. El que lo ejecutare fuera reincidente, instigador o dirigente de la invasión;

III. El que lo ejecutare fuera servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

IV. En la ejecución del hecho punible obrara violencia o engaño;

V. La víctima sea una persona en situación de vulnerabilidad. Nota: Se reformó la fracción IV y se adicionó una fracción V mediante decreto 129 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 1784 Tercera Sección de fecha 12 de octubre de 2022

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial