Artículo 213 Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo VII
Las sanciones del artículo 211 se aumentarán en un cuarto, cuando:
I. El hecho punible se ejecutare por dos o más personas;
II. El que lo ejecutare fuera reincidente, instigador o dirigente de la invasión;
III. El que lo ejecutare fuera servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;
IV. En la ejecución del hecho punible obrara violencia o engaño;
V. La víctima sea una persona en situación de vulnerabilidad. Nota: Se reformó la fracción IV y se adicionó una fracción V mediante decreto 129 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 1784 Tercera Sección de fecha 12 de octubre de 2022
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial