Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 159 Código Penal del Estado de Campeche

Capítulo VI

Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:

I. Cuando sea el resultado de una conducta imprudencial de la mujer embarazada o persona gestante;

II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida;

III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar corra peligro, corra peligro de afectación grave a su salud o esté en peligro su vida;

IV. Cuando la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar haya sido víctima de lenocinio o trata de personas y el embarazo sea resultado de esos delitos;

V. Cuando a juicio de un médico especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el feto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada o persona gestante;

VI. Cuando el aborto obedezca a causas económicas graves y justificadas a partir del reconocimiento de la condición de desigualdad estructural histórica en la que vive la mujer, particularmente mujeres y personas con capacidad de gestar en condiciones precarizadas como indígenas, rurales, migrantes o que fueron sobrevivientes de delitos de violencia sexual o tentativa de feminicidio; y VII. Cuando una autoridad le hubiese negado previamente la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras doce semanas de gestión bajo cualquier argumento. Se deroga. En los casos de las fracciones II y IV de este artículo, el personal médico tiene la obligación de proporcionar información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos y derechos a las mujeres y personas gestantes; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que puedan tomar la decisión de

manera libre e informada. El ejercicio de este derecho no podrá condicionarse a la presentación de la denuncia ni a la presentación de estudios médicos o psicológicos. Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXV Legislatura, publicado en P.O.2361 Segunda Sección de fecha 25 de febrero de 2025.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial