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Artículo 72 Código Penal del Estado de Baja California

Capítulo I

- Reincidencia e Individualización penal. - La reincidencia será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o no de los beneficios que la ley prevea. En caso de reincidencia, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento sólo impondrá la pena que corresponda al delito que se juzga, en los términos del artículo 69, y en los delitos dolosos implicará el no otorgamiento de los beneficios previstos en el presente Código. Artículo Reformado Para los efectos de este Código, hay reincidencia cuando, quien habiendo sido condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier Tribunal de la República o del extranjero, es sentenciado nuevamente por otro delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la sentencia o desde el indulto, la mitad del término de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas por la Ley. La sentencia dictada en una Entidad Federativa o en el extranjero se tendrá en cuenta, si se refiere a un hecho que tenga carácter delictivo en este Código o en otra Ley del Estado. No se tomará en consideración lo dispuesto en el párrafo anterior en caso de los delitos políticos o cuando se haya reconocido la inocencia del sentenciado

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  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial