Artículo 71 Código Penal del Estado de Baja California
Capítulo I
Necesidad de conocimiento directo y de dictámenes periciales. - Para los efectos del artículo 69 y de la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, de la exposición de los datos que contengan los dictámenes. Artículo Reformado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial