Artículo 172 Código Penal del Estado de Baja California
Capítulo V
Tipo y punibilidad.- Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de la violencia sobre una o más personas con el propósito de causarles un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, e independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido, se le sancionará con prisión de tres a diez años. Artículo Reformado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial