Artículo 177 Código Penal del Estado de Baja California Sur
Capítulo I
Violación. A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con otra persona, se le impondrán de diez a quince años de prisión y multa de hasta quinientos días.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Se sancionará con la misma pena antes señalada, a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral.
Si entre los sujetos activo y pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la misma pena prevista en este artículo. En estos casos el delito se perseguirá por querella
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Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial