Artículo 548 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Capítulo III
Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 442 de este Código.
Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial