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Leyes Descargar AYA

Artículo 549 Código Familiar del Estado de Sinaloa

Capítulo III

Si no pudiere darse la garantía prevenida en los artículos anteriores, el juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 492 de este Código, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de tal modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 442 de este Código.

Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial