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Artículo 547 Código Familiar del Estado de Sinaloa

Capítulo III

Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que fijen los que le nombren y se pagará por éstos.

El que entre en la posesión provisional, tendrá respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

En el caso del artículo 546 párrafo primero de este Código, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre. En el caso del artículo 546 párrafo segundo de este Código, el administrador general será quien dé la garantía legal.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial