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Artículo 641 Código Familiar del Estado de Morelos

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  1. 13 ene a 19 oct 2026+14 −0 palabrasReforma del 7 oct 2026Lo estás viendo

Comparas el texto del 13 de enero de 2026 (reforma del 15 de octubre de 2025) con el del 19 de octubre de 2026 (reforma del 7 de octubre de 2026), que es el vigente.

El texto anterior sale de la copia del PDF oficial que guardó el Internet Archive el 13 de enero de 2026, leída con el mismo método que el texto vigente.

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Lo agregado va subrayado en verde y lo quitado, tachado en rojo. Si un párrafo se reescribió casi entero, verás el antes y el ahora uno sobre otro.

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IMPOSIBILIDAD PARA SER TESTIGO EN LOS TESTAMENTOS. No pueden ser testigos del testamento:

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I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice; II.- Los menores de dieciocho años; III.- Los que no estén en su sano juicio; IV.- Los ciegos, sordos o mudos; V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador; VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge, o hermanos. El concurso como testigos de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a sus mencionados parientes; y VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad. REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II, por artículo primero del Decreto No. 2240 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5585 de fecha 2018/03/07. Vigencia 2018/03/08. Antes decía: II.- Los menores de dieciséis años;

Antes

I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice; II.- Los menores de dieciocho años; III.- Los que no estén en su sano juicio; IV.- Los ciegos, sordos o mudos; V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador; VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge, o hermanos. El concurso como testigos de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a sus mencionados parientes; y VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad. REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II, por artículo primero del Decreto No. 2240 2018/03/08. Antes decía: II.- Los menores de dieciséis años;

Ahora

I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice; II.- Los menores de dieciocho años; III.- Los que no estén en su sano juicio; IV.- Los ciegos, sordos o mudos; V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador; VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge, o hermanos. El concurso como testigos de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a sus mencionados parientes; y VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad. REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II, por artículo primero del Decreto No. 2240 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5585 de fecha 2018/03/07. Vigencia 2018/03/08. Antes decía: II.- Los menores de dieciséis años;

AYA registra el texto de la fuente oficial en cada cotejo y compara palabra por palabra. Las diferencias de espacios o de cómo se partió una palabra en el PDF no cuentan como cambio. Para efectos legales, consulta el decreto de reforma en el Diario Oficial o el periódico oficial del estado.

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