Artículo 641 Código Familiar del Estado de Morelos
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- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Cambió
IMPOSIBILIDAD PARA SER TESTIGO EN LOS TESTAMENTOS. No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;
II.- Los menores de dieciocho años;
III.- Los que no estén en su sano juicio;
IV.- Los ciegos, sordos o mudos;
V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge, o hermanos. El concurso como testigos de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a sus mencionados parientes; y VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad. REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II, por artículo primero del Decreto No. 2240 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5585 de fecha 2018/03/07. Vigencia 2018/03/08. Antes decía:
II.- Los menores de dieciséis años;