Artículo 949 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo II
Cuando una audiencia no logre concluirse o llevarse a cabo en la fecha señalada para su celebración, el juez podrá suspenderla o diferirla, y deberá fijar en el acto, la fecha y hora de su reanudación o celebración, lo que se hará constar en el acta respectiva
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial