Artículo 948 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo II
En las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos para su mejor desarrollo, con la precisión de su duración; las partes, testigos y peritos, quedan obligados a asistir en la hora señalada para su continuación, bajo apercibimiento que de no comparecer, se les tendrá por precluido su derecho de intervenir en la etapa procesal a la cual no hubiesen acudido
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial