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Artículo 930 Código Familiar del Estado de Michoacán

Capítulo I

El procedimiento, en términos de lo dispuesto en este título, estará a cargo de un juez de instrucción y de un juez oral.

El juez de instrucción tendrá bajo su cargo la recepción, análisis y admisión de la demanda, reconvención y contestación a estas y desahogo de las vistas; sustanciará y resolverá las cuestiones incidentales que se hagan valer ante él, o que de oficio deba atender. También se ocupará de las diversas promociones presentadas que no tengan que ventilarse en las audiencias orales y lo concerniente a la ejecución de sentencia; así como del procedimiento de restitución nacional e internacional de menores de edad; jurisdicción voluntaria; y, los demás trámites que este Código le encomiende.

El juez oral presidirá las audiencias preliminar y de juicio, dictando la sentencia correspondiente; así como las especiales que de estas deriven.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial