Artículo 632 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo ÚNICO
El patrimonio de la familia se extingue, en cualquiera de los casos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 01 DE JULIO DE 2016) I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos, salvo que se trate de persona que conforme un hogar unipersonal a que se refiere el artículo 599.
(REFORMADA, P.O. 01 DE JULIO DE 2016) II. Cuando sin causa justificada, la familia o la persona que constituya un hogar unipersonal deje de habitar, por un año, la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela que forma parte de ese patrimonio.
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad en la extinción del patrimonio de la familia, para quienes tienen sobre éste los derechos que concede el artículo 601 de esta ley.
IV. Cuando se expropien los bienes que lo forman.
V. Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos conforme al artículo 622 de esta ley, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial