Artículo 540 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo NOVENO
Los bienes que la persona tutelada adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 528 de esta ley
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial