Artículo 400 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo PRIMERO
La patria potestad en relación a los descendientes menores de edad no emancipados, se desempeñará mientras exista alguno de los ascendientes que deban desempeñarla, si los tuvieren, conforme a las disposiciones de esta ley.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial