Artículo 398 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo CUARTO
Para los efectos de este ordenamiento, se considera expósita o expósito a aquella niña o niño cuyo origen se desconoce y se coloque en una situación de desamparo por quienes conforme a esta ley estén obligados a protegerlo; y en situación de abandono a la niña o niño que conociendo su origen, los que desempeñan la patria potestad o tutela, dejan de cumplir con sus deberes de protección y cuidado, sin importar la posibilidad de que alguna persona o institución se haga cargo del mismo.
En los casos en los que las personas que desempeñen la patria potestad por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas y niños, de manera permanente, no será considerados como supuestos de expósitos o en situación de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas libres de violencia y provean su subsistencia.
El Estado, por conducto del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos o de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, debe hacerse cargo de las niñas o niños expósitos o en situación de abandono, cuando éstos carezcan del tutor a que se refiere el artículo 490 de esta ley.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial