Artículo 380 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo PRIMERO
Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. El o la que desempeña la patria potestad de la niña o niño que se trate de adoptar.
II. El tutor o la tutriz del que se va a adoptar.
III. Quienes hayan acogido a la persona que se pretende adoptar y la o lo traten como hija o hijo cuando no hubiere quien desempeñe su patria potestad ni tenga tutor o tutriz.
IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado o adoptada, cuando ésta o éste no tenga padres conocidos, ni tutor o tutriz, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hija o hijo.
Si la niña o niño que se va a adoptar tiene doce años cumplidos o más, también se necesita su consentimiento para la adopción y los menores de doce años deberán ser escuchados en los términos del artículo 5 de la presente ley.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017) El consentimiento podrá ser otorgado ante la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia o ante el juez, previa identificación fehaciente de quien deba otorgarlo, mismo que surtirá todos sus efectos legales, sin que se requiera su posterior ratificación ante la presencia judicial, en el primer supuesto.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017) Se prohíbe la práctica de adopciones privadas, entendiéndose como tales las acordadas directamente entre los padres biológicos y los padres adoptivos. No obstante lo anterior, los primeros podrán proponer a los posibles padres adoptivos, lo cual se encontrará supeditado, invariablemente, a la determinación de idoneidad de los mismos y al interés superior de la niñez. No será considerada como privada la adopción realizada entre parientes consanguíneos, ascendientes o colaterales, hasta el tercer grado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial