Artículo 356 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Si el reconocimiento se efectúa sucesivamente por los padres y éstos no viven juntos, el que primero hubiere reconocido ejercerá la guarda de la hija o hijo y éste o ésta habitará con él, sin perjuicio del convenio que celebren entre ambos y que la autoridad judicial competente podrá modificar en beneficio de la hija o hijo, oyendo tanto a éste como a aquéllos
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial