Artículo 355 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Cuando los padres que no vivan juntos, reconozcan al mismo tiempo a la hija o hijo, convendrán cuál de los dos ejercerá la guarda de ésta o éste, y con quién de ellos habitará; y en caso de que no lo hicieren, la autoridad judicial competente, oyendo a los dos padres, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses de la niña o niño
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial