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Artículo 238 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo DÉCIMO

La autoridad judicial competente que decrete el divorcio resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar no obstante que hubiera trabajado u obtenido algún tipo de ingreso producto de su esfuerzo, al cuidado de las hijas o hijos o esté imposibilitado para trabajar y carezca de bienes que produzcan frutos, o se encuentre en una situación de vulnerabilidad por razón de su edad, condición de salud o discapacidad, sin perjuicio de la acción compensatoria prevista en la disposición siguiente. Quien demande el pago de los alimentos con el argumento anterior, tiene a su favor la presunción de necesitarlos y tendrá derecho a una pensión compensatoria hasta en tanto se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia.

La autoridad judicial tomando en cuenta las circunstancias del caso podrá aumentar, disminuir o cancelar la obligación de dar alimentos; empero, esta obligación a favor del cónyuge que se haya divorciado se extingue cuando haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial