Artículo 214 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo OCTAVO
La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las fracciones VI a VIII del artículo 143 de esta ley, sólo puede ser demandada por los cónyuges, dentro del término de ciento ochenta días contados desde que se celebró el matrimonio.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial