Artículo 213 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo OCTAVO
La violencia física, psicológica, sexual, patrimonial y económica será causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I. Que la violencia ejercida sobre la o el cónyuge la pongan en riesgo su vida, su integridad, su dignidad, su libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; o bien, que haya sido de tal grado determinante, que la víctima haya celebrado el matrimonio en contra de su voluntad.
II. Que la violencia haya sido en contra de la o el cónyuge o a sus ascendientes, descendientes o a sus demás parientes colaterales dentro del segundo grado.
III. Que esta haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de esta causa de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de un año contado desde la fecha en que cesó el último acto de la violencia o intimidación. En caso contrario, el cónyuge agraviado podrá proceder penalmente
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial