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Leyes Descargar AYA

Artículo 109 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo OCTAVO

Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad; los encargados de los mesones, hoteles y casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al o la oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tengan conocimiento de la muerte; en caso de incumplimiento serán sancionados con una multa de cinco a diez días unidades de cuenta en el Estado que impondrá el o la oficial del Registro Civil y se enterará a la Recaudación de Rentas que corresponda a su domicilio.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial