Artículo 109 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo OCTAVO
Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad; los encargados de los mesones, hoteles y casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al o la oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tengan conocimiento de la muerte; en caso de incumplimiento serán sancionados con una multa de cinco a diez días unidades de cuenta en el Estado que impondrá el o la oficial del Registro Civil y se enterará a la Recaudación de Rentas que corresponda a su domicilio.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial